Ante la evidencia de ilegalidad del Impuesto sobre las Ventas Minoristas
de Determinados Hidrocarburos (“IVMDH”, conocido popularmente como “céntimo
sanitario”), el legislador, por medio de la Ley 2/2012, de 29 de junio, y con
efectos 1 de enero de 2013, procedió a la derogación del artículo 9 de la Ley
24/2001, por el que se creó el Impuesto. A partir de esa fecha, la carga tributaria
del hasta entonces IVMDH quedó integrada en el propio Impuesto Especial de
Hidrocarburos (IEH), tributo que a partir de dicha fecha quedó articulado por
un complejo sistema de tipos impositivos: a) el general (de ámbito estatal); b)
el especial (el antiguo tipo estatal del IVMDH) y c) el autonómico (el antiguo
tipo autonómico del IVMDH). Este último tipo autonómico varía en las diversas
CC.AA. que lo han establecido.
En este sentido, existen argumentos sólidos para concluir que el tramo autonómico del IEH es contrario a las Directivas de productos energéticos y de Impuestos Especiales (Directivas 2003/96 y 2008/118), por dos argumentos principales:
a. No existe cobertura en el Derecho de la Unión Europea para el establecimiento de diferencias impositivas regionales en materia de un impuesto armonizado sobre los hidrocarburos como es el IEH. De hecho, España solicitó la previsión de una autorización expresa para adoptar dicha medida, autorización que quedó recogida en una propuesta de modificación de la Directiva 2003/96, propuesta que no alcanzó la unanimidad entre los Estados y no fue finalmente aprobada;
b. La configuración actual del IEH, como resultado de la integración del tipo autonómico del IVMDH, no respeta algunos de los elementos estructurales de lo que debería ser el impuesto armonizado sobre hidrocarburos según la Directiva de Impuestos especiales.
Ante la posibilidad de que, dentro de varios años, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) pueda declarar que el tramo autonómico es contrario al Derecho de la Unión Europea, conviene instar la iniciación de procedimientos de devolución de ingresos indebidos que interrumpan la prescripción del derecho de los contribuyentes a obtener la devolución del impuesto.
La solicitud de resarcimiento plantea, no obstante, algunas particularidades técnicas que requieren de un minucioso análisis “caso por caso”.
Por un lado, existen particularidades que derivan del hecho de que el IEH es un impuesto monofásico, que se devenga, en general, en el momento de la salida del producto del último Depósito Fiscal radicado en la cadena de suministro, y que da lugar a un único acto de repercusión expresa en sentido estricto por parte del titular de dicho Depósito Fiscal (por ejemplo, CLH) al propietario de los productos en el momento de producirse dicha salida (por ejemplo, Repsol, Cepsa, etc.). Posteriormente, el propietario (Repsol, Cepsa, etc.) que soporta “jurídicamente” el impuesto lo traslada a su cliente vía precio (mediante “repercusión económica”) y así sucesivamente hasta llegar al cliente final.
Lo anterior plantea la dificultad de que quedan disociados la parte contractual que jurídicamente soporta el impuesto y la que lo hace de forma efectiva. Existen argumentos muy sólidos para defender que, al igual que ocurre con el mecanismo del “gasóleo profesional”, el derecho a solicitar y obtener la devolución de ingresos indebidos ha de reconocerse al consumidor final, en este caso, a las empresas de transporte de pasajeros que soportan el impuesto de forma “económica” con ocasión de los consumos de carburante.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que buena parte o la totalidad de las cuotas correspondientes al tipo autonómico pueden haber sido ya devueltas a las compañías de transporte por vía del mecanismo del gasóleo profesional. De este modo, antes de iniciar un procedimiento de este tipo convendría comprobar si dichas cuotas han sido íntegramente devueltas o no. A este respecto, conviene poner el foco en los consumos producidos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ya que esta Comunidad sólo empezó a reembolsar el tramo autonómico del IEH a partir de 2016, por lo que cabría, en principio, la posibilidad de instar el resarcimiento, al menos, por los años 2014 y 2015 (el año 2013, en principio, estaría ya prescrito).
Las circunstancias anteriores plantean una serie de dificultades procesales que parecen recomendar afrontar los procedimientos, en su caso, con el apoyo de asesores especializados en la materia.
Procedimiento
El primer paso consiste en determinar la existencia de consumos de carburantes respecto de los cuales se haya soportado el tramo autonómico del IEH y éste no haya sido ya devuelto por vía del mecanismo del gasóleo profesional. Aquellas compañías que sí obtuvieron devoluciones por el gasóleo profesional, podrían haber soportado el coste efectivo del mismo por alguna de las siguientes vías:
a. Consumos en Andalucía, años 2014 y 2015.
b. Consumos en Galicia, año 2014.
c. Consumos en Extremadura, año 2014 y primer trimestre de 2015.
d. Consumos en cualquier Comunidad Autónoma con tipo autonómico, por exceso sobre el tope de 50.000 litros / vehículo / año que constituye el límite superior para el cálculo de la devolución del gasóleo profesional.
e. Consumos producidos mediante vehículos ligeros, que no tienen derecho a la devolución del gasóleo profesional.
En todos los casos, en principio, el año 2013 estaría ya prescrito a esta fecha. No obstante, por estrategia procesal, puede resultar conveniente incluir las cuotas de dichos años en las reclamaciones que se planteen por el resto de períodos.
A continuación, deberá cuantificarse el coste soportado por el citado tramo autonómico, ya que el tipo varía en función de la Comunidad Autónoma de consumo. A título de ejemplo, el tipo en Andalucía, para los años 2014 y 2015, era de 4,8 cts/litro. En el caso de Galicia, la diferencia entre el tipo soportado de 4,8 cts / litro y el que ya haya podido ser devuelto por vía de gasóleo profesional (3,6 cts/litros) sería de 1,2 cts/litro. En el caso de Extremadura, dicha diferencia alcanza los 0,96 cts/litro.
Una vez cuantificada la cantidad que efectivamente ha soportado la compañía por este concepto en toda España, podrían plantearse las reclamaciones correspondientes. Se actuaría por vía de solicitudes de devolución de ingresos indebidos, a las que habría que acompañar la documentación soporte correspondiente (fundamentalmente, las facturas acreditativas de las compras de carburantes).
Ante la previsible desestimación de las solicitudes planteadas, deberían formularse los ulteriores recursos y reclamaciones en vía administrativa, económico-administrativa y, en su caso, contencioso-administrativa, a fin de mantener el procedimiento vivo en espera de que pueda recaer Sentencia del TJUE por la que se declare que el impuesto es contrario al Derecho de la Unión Europea.
Sobre este asunto, CONFEBUS se pone a disposición de los asociados que estén interesadas en obtener asesoramiento en este ámbito. A solicitud de las empresas, un despacho de abogados, con el que se ha llegado a un acuerdo, realizaría una evaluación preliminar sin coste alguno, sobre la base de la información y documentación disponible, acerca de las cantidades susceptibles de devolución y del grado de probabilidad de obtener las misma por parte de la compañía de que se trate en cada caso. En caso de que, como resultado de esta evaluación preliminar, la empresa decida iniciar actuaciones para obtener las devoluciones, el despacho propondrá un presupuesto competitivo, fundamentalmente de carácter variable, por la dirección letrada y la asistencia completa a la compañía durante los procedimientos.
Para más información puede contactar con CONFEBUS a través del teléfono 914 319 864 o del correo electrónico confebus@confebus.org