Por Agustín Gómez, Secretario General de Ascabús.
En España, los Aspectos relativos a la accesibilidad de las personas de movilidad reducida, viajeros en sillas de ruedas y carritos de bebés en los Autobuses y en Autocares, están regulados de forma general por el Reglamento R-107 CEPE, que en el anexo 8 de dicho reglamento, se regulan los Requisitos para los dispositivos técnicos que facilitan el acceso a las personas con movilidad reducida, esta regulación está complementada por el Real Decreto 1544/2007, que regula las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el transporte para personas con discapacidad.
El Reglamento “R-107”, dentro de las prescripciones técnicas, que figuran en los apartados 5, 5.2, 5.3 y 5.4, se hace referencia explícita a los temas de accesibilidad para viajeros de movilidad reducida, los viajeros en sillas de ruedas y los carritos de niños o sillas de mano desplegadas en el interior de los vehículos, estableciéndose las siguientes indicaciones:
5.2) Los vehículos de la Clase I deben ser accesibles para las personas de movilidad reducida, incluido al menos un usuario de silla de ruedas y un carrito de niño o una silla de mano desplegada, según las disposiciones técnicas establecidas en el Anexo 8. En los vehículos rígidos de la Clase I la zona de acomodación de una silla de ruedas puede estar combinada con la zona de acomodación de un carrito de niño o una silla de mano desplegada. (Suplemento. 1-02).
En este caso, la zona debe disponer de señales fijadas en o adyacentes con el texto original, un texto equivalente o un pictograma siguiente: "Por favor, deje este espacio para un usuario en silla de ruedas".
5.3) Las Partes contratantes son libres de determinar la solución que estimen conveniente para mejorar el acceso a los vehículos distintos de los de la Clase I. No obstante, si los vehículos distintos de la Clase I están equipados de elementos o dispositivos destinados a las personas de movilidad reducida y/o a los usuarios de sillas de ruedas, estos elementos o dispositivos deberán respetar las prescripciones aplicables del Anexo 8. (Suplemento. 1-02).
5.4) Nada en el presente Reglamento impide que las autoridades nacionales de una Parte contratante determinen que algunos tipos de operaciones están reservadas a los vehículos equipados para el transporte de viajeros de movilidad reducida conforme al Anexo 8…
Se puede acceder al artículo completo aquí Transporte de viajeros con movilidad reducida y viajeros en sillas de ruedas en autobuses y autocares, incluido en la sección Foro de Expertos de la Revista CONFEBUS núm. 5